El cardenal Filoni en San Dámaso: «Todo el mundo es hoy tierra de misión», pero la misión ad gentes sigue siendo necesaria - Alfa y Omega

El cardenal Filoni en San Dámaso: «Todo el mundo es hoy tierra de misión», pero la misión ad gentes sigue siendo necesaria

Hay quien piensa que «la noción “territorio de misión” está superada». La existencia de un dicasterio específico para la nueva evangelización» viene a significar que «el mundo se ha convertido en tierra de misión!». Pero «este hecho, aun siendo verdadero, no elimina el concepto de missiones ad extra», dijo este martes el Prefecto de la Congregación para la Evangelización de los Pueblos en la Universidad San Dámaso de Madrid

Fides

«El empeño constante de la Congregación para la Evangelización de los Pueblos, junto con las Conferencias Episcopales y los Ordinarios, consiste en ayudar a las Iglesias locales en los territorios de misión para que estén dotadas de todas aquellas estructuras y personal jurídico que les permitan, juntamente con el desarrollo de la vida pastoral, la administración de la justicia, fuente de la convivencia pacífica». Lo ha reiterado este martes el cardenal Fernando Filoni, Prefecto de la Congregación para la Evangelización de los Pueblos, en su intervención pronunciada en la Universidad San Dámaso de Madrid, durante la jornada académica promovida por la facultad de derecho canónico, para celebrar el 50° aniversario de los Decretos conciliares Perfectae caritatis y Ad Gentes.

Ilustrando el tema La recepción del Código en los territorios de misión y las Facultades Especiales concedidas a la Congregación para la Evangelización de los Pueblos, el cardenal Filoni ha trazado un amplio panorama histórico, partiendo del inicio de la actividad misionera de la Iglesia en el siglo XII, los misioneros gozaban de amplias facultades y de privilegios, porque en las misiones las circunstancias eran extraordinarias y el derecho común no podía ser observado siempre en su totalidad», hasta llegar a nuestros días.

Hoy en día, la Congregación para la Evangelización de los Pueblos tiene bajo su jurisdicción 186 archidiócesis, 785 diócesis, 82 vicariatos apostólicos, 39 prefecturas apostólicas, 4 administraciones apostólicas, 6 missiones sui iuris, 1 abadía territorial y 6 ordinariatos militares. «Esta variedad administrativa –dijo el cardenal– indica por sí sola la inadecuación y, podríamos decir también, en algunos contextos, la extrema dificultad para aplicar el derecho común. Esto significa que, mientras el derecho común se aplica donde es posible, en otros casos sirven todavía las facultades especiales».

Después de detenerse sobre las actuales facultades especiales de la Congregación referidas a diversos ámbitos de intervención, confirmadas por el Papa Benedicto XVI el 30 de abril de 2005, el Prefecto del Dicasterio Misionero ha concluido reiterando que «las facultades concedidas a la Congregación para la Evangelización de los Pueblos tienen como finalidad facilitar, en la vida de la sociedad eclesial de los territorios de misión, su propio desarrollo orgánico, en orden al primado del amor, de la gracia y del anuncio del Evangelio».

Texto completo del cardenal Filoni

La recepción del Código en los territorios de misión y las Facultades Especiales concedidas a la Congregación para la Evangelización de los Pueblos

El proemio del decreto Ad gentes, subrayando la razón de ser de la Iglesia, afirma: «La Iglesia, enviada por Dios a las gentes para ser «el sacramento universal de la salvación», obedeciendo el mandato de su Fundador (Cf. Mc, 16,15), por exigencias íntimas de su misma catolicidad, se esfuerza en anunciar el Evangelio a todos los hombres» (AG 1). Toda la Iglesia es misionera por su propia naturaleza y la obra de la evangelización es un deber fundamental del pueblo de Dios (cf. AG 35; c. 781), pero esta tarea ha sido encomendada de una manera específica a la Congregación para la Evangelización de los Pueblos. Esta «dirige» y «coordina» la obra de la evangelización según el ordenamiento jurídico común o universal. Sin embargo, existen circunstancias que requieren una cierta flexibilidad de la norma, para que en esos territorios, que están desprovistos de «trabajadores» (cf. Mt 9, 37; Lc 10, 2) y de estructuras jurídicas, se pueda llevar a cabo la misión de la Iglesia.

El hecho de que sigan vigentes, todavía hoy, las «facultades especiales» explica por sí mismo los límites de la operatividad del Código. En nuestra breve intervención, aunque ponemos el acento en las facultades especiales concedidas a la Congregación para la Evangelización, queremos tener presente también la recepción del Código en los territorios de misión, como un trasfondo musical, porque las dos dimensiones se entrecruzan.

Apuntes históricos sobre las facultades hasta el Concilio Vaticano II

Desde el inicio de la actividad misionera de la Iglesia en el siglo XII, los misioneros gozaban de amplias facultades y de privilegios, porque en las misiones las circunstancias eran extraordinarias y el derecho común no podía ser observado siempre en su totalidad. A la Propaganda Fide, como se denominaba entonces a la Congregación para la Evangelización de los Pueblos, se habían concedido, en su constitución, «plena autoridad» y «amplias facultades» para predicar el Evangelio y la doctrina católica en los territorios lejanos, pero también en los cercanos.

Las facultades y los privilegios les eran concedidos a los misioneros no sólo por diversas autoridades y de modo independiente, sino también sin ninguna preocupación porque fueran interpretadas erróneamente o ampliadas con facilidad. No existía ningún control de la aplicación de las facultades. En este contexto Propaganda se dedicó a la revisión de las facultades y a concederlas a los misioneros según criterios nuevos y más adecuados a la realidad. Esta tarea se realizó bajo el pontificado del Papa Urbano VIII, y el día 10 de febrero de 1637 se promulgaron cinco «fórmulas», que contenían todas las facultades misioneras concedidas con anterioridad. Las fórmulas estaban destinadas a las áreas geográficas y a personas específicas: la primera contenía las facultades a los obispos de África, de Asia y de las Américas; la segunda y la tercera estaban destinadas a los obispos y a los nuncios en Europa; la cuarta y la quinta eran para los prefectos apostólicos y los misioneros. Con la promulgación del Código pio-benedictino la mayor parte de las facultades se volvieron de derecho común. Y aunque la situación en los territorios de misión en el siglo XX había mejorado, se necesitaban todavía las facultades, por lo que el 6 de febrero de 1919 se concedieron en tres fórmulas revisadas: la primera, para los países mediterráneos; la segunda, para las colonias francesas e inglesas en África, en América central y en Nueva Zelanda; la tercera, para todos los demás países de misión.

Con el notable desarrollo de los medios de comunicación, la necesidad de las facultades disminuyó; Propaganda trató de adecuar cada vez más las facultades a las disposiciones del Código, y el 1 de enero de 1941 emitió una fórmula única para todos los Ordinarios en los territorios de misión, para un periodo de diez años, por lo que se las conoce como «facultades decenales». Estas facultades fueron renovadas en 1951 y, por última vez, en 1961.

El Concilio Vaticano II

La constitución dogmática Lumen gentium enseña que los obispos rigen las Iglesias particulares a ellos encomendadas como vicarios y legados de Cristo; la potestad que ejercen personalmente en nombre de Cristo es propia, ordinaria e inmediata, aun cuando su ejercicio esté sometido a la autoridad suprema de la Iglesia y, dentro de ciertos límites, pueda ser circunscrita, con miras a la utilidad de la Iglesia o de los fieles (cf. LG 27).

El decreto Christus Dominus, confirmando lo que dice Lumen gentium, afirma: «Los Obispos, como sucesores de los Apóstoles, tienen de por sí, en las diócesis que les han sido encomendadas, toda la potestad ordinaria, propia e inmediata que se necesita para el ejercicio de su función pastoral, sin perjuicio de la potestad que tiene el Romano Pontífice, en virtud de su función, de reservar algunas causas para sí o para otra autoridad» (CD 8).

Puesto que los obispos gozan de la «potestad ordinaria, propia e inmediata» ab ipso iure divino, para la cura pastoral del pueblo que se les ha confiado, el hecho de que se les concedieran las facultades para el ejercicio de su ministerio entraba en contradicción con la fuente de su potestad. Por tanto, la revisión del Código de 1917, que ya había comenzado, tenía que resolver esta anomalía.

El Código de 1983

Entre los «diez principios» preparados por el grupo central de los consultores para la revisión del Código, y aprobados por la primera asamblea general del Sínodo de los obispos, en octubre de 1967, el cuarto pedía que «se conviertan en ordinarias las facultades de dispensa de las leyes generales, que hasta ahora se consideraban facultades extraordinarias, reservando a la autoridad suprema de la Iglesia universal o a otras autoridades superiores tan sólo aquellas causas que, en razón del bien común, exijan una excepción».

Así, con la entrada en vigor del Código de 1983 se pasó del sistema de las facultades al sistema de reservas, al que se refieren los cánones 87 § 1 y 381 § 1.

El c. 381 § 1, remitiéndose a Lumen gentium n. 27 y a Christus Dominus n. 8, establece que «al obispo diocesano compete en la diócesis que se le ha confiado toda la potestad ordinaria, propia e inmediata que se requiere para el ejercicio de su ministerio pastoral, exceptuadas aquellas causas que, por del derecho o por decreto del Sumo Pontífice, se reserven a la autoridad suprema o a otra autoridad eclesiástica». Por su parte, el c. 87 § 1 concede al obispo diocesano una potestad amplia sobre las leyes disciplinares, pero no le permite dispensar de las leyes procesales o penales ni de aquellas cuya dispensa se reserva especialmente a la Sede Apostólica o a otra autoridad. «Por tanto, la competencia del Obispo es primaria, y está calificada como omnis potestas, en cuanto que es indispensable para el ejercicio de su ministerio pastoral. Esta norma fundamental ha contribuido a que el Código vigente circunscriba con más precisión, desde el punto de vista del contenido, la esfera de las tareas episcopales, y a formular los derechos y deberes del obispo sin entrar en los detalles».

Los territorios de misión

En la actualidad hay quien piensa que la noción «territorio de misión» está superada: ¡el hecho de que exista un Dicasterio específico para la Nueva Evangelización, o sea, para «evangelizar de nuevo» en los territorios donde el Evangelio estuvo arraigado en el pasado, significa que el mundo se ha convertido en tierra de misión! Este hecho, aun siendo verdadero, no elimina el concepto de missiones ad extra. La nueva evangelización tiene como objeto «aquellos territorios de tradición cristiana donde se manifiesta con mayor evidencia el fenómeno de la secularización», es decir, las missiones ad intra; sin embargo, el objeto de nuestro estudio se refiere a aquellos territorios propiamente dichos misioneros, de los que trata el c. 786 del CIC.

Al hablar de la Congregación para la Evangelización de los Pueblos, la Constitución apostólica Pastor Bonus establece: «Ad Congregationem spectat dirigere et coordinare ubique terrarum ipsum opus gentium evangelizationis et cooperationem missionariam, salva Congregationis pro Ecclesiis Orientalibus competentia» (art. 85). Excluyendo los territorios que están bajo la jurisdicción de la Congregación para las Iglesias Orientales, y los territorios de la Nueva Evangelización, el Dicasterio misionero es competente en casi todo el continente africano, en toda Asia (excepto en la mayor parte de Filipinas), en los países de Oceanía, excepto Australia, el Caribe, algunas zonas en América Latina, Alaska en los Estados Unidos de América y las diócesis del norte de Canadá.

Para abordar la cuestión de la recepción del Código en los territorios de misión, es necesario tener en cuenta previamente el grado de arraigamiento de la Iglesia en estos territorios. En este vasto mundo, denominado misionero, mientras que en muchas zonas hay diócesis establecidas, con una presencia de clero totalmente autóctono, en otras zonas la Iglesia está todavía, por decirlo así, en su infancia, con necesidad de ser nutrida y sostenida. Por otra parte, la mera constitución de la jerarquía no puede ser considerado como el criterio suficiente para determinar la implantatio Ecclesiae; la mayor parte de las veces, en estos territorios, en el momento de la constitución de la jerarquía el trabajo de evangelización está todavía en la fase inicial, si tenemos en cuenta el porcentaje de la población que ha recibido el anuncio del Evangelio. Hay que recordar, además, que en diversas zonas la Iglesia sufre una hostilidad constante por parte de la mayoría de la sociedad, compuesta por no cristianos, o por parte del Estado.

La Congregación para la Evangelización de los Pueblos tiene bajo su jurisdicción 186 archidiócesis, 785 diócesis, 82 vicariatos apostólicos, 39 prefecturas apostólicas, 4 administraciones apostólicas, 6 missiones sui iuris, 1 abadía territorial y 6 ordinariatos militares. Esta variedad administrativa indica por sí sola la inadecuación y, podríamos decir también, en algunos contextos, la extrema dificultad para aplicar el derecho común. Esto significa que, mientras el derecho común se aplica donde es posible, en otros casos sirven todavía las facultades especiales. Queremos recordar en este contexto el caso de China.

Es bien conocido por todos que la Iglesia en China, cuando llegó al poder el partido comunista, había sufrido una fractura entre la parte «oficial», bajo el control de la Asociación Patriótica, y la parte «clandestina», que rechazaba someterse a la Asociación Patriótica. Desde el tiempo de la «revolución cultural», iniciada por Mao Zedong en 1966, fue completamente prohibida e impedida cualquier actividad religiosa, con la consiguiente clausura de los lugares de culto. En los años siguientes la presencia visible de la Iglesia fue sistemáticamente reducida a escombros. La Congregación para la Evangelización tenía que salir al paso de las necesidades espirituales de los fieles y lo hizo con las Facultates et privilegia sacerdotibus fidelibusque in territorio sinarum degentibus concessa his perdurantibus circumstantiis, del 27 de junio de 1978.

Las facultades se referían a los siete sacramentos, con directrices sobre el ayuno, la abstinencia y el descanso festivo. Algunas de estas facultades merecen ser mencionadas: en el caso de la confirmación, los sacerdotes podían administrar el sacramento a todos los fieles, independientemente de los confines de las diócesis, con la condición de que el obispo legítimo estuviese ausente o ilocalizable. Los sacerdotes habían sido también habilitados para consagrar el crisma en ausencia del obispo.

Por lo que se refiere a la Eucaristía, la facultad dice así: «En caso de necesidad, los sacerdotes pueden celebrar la Misa sin ornamentos, ni velas, ni altar, utilizando una botella u otro recipiente ordinario, pan de trigo, aunque esté fermentado, y vino de uva o también, donde esto no sea posible, «zumo de uva»». Y prosigue: «En caso de necesidad, los sacerdotes pueden utilizar sólo la plegaria eucarística II o incluso sólo la fórmula de consagración». Además, los sacerdotes podían, por razones pastorales, celebrar cada día varias Misas, ¡sin límite!. El Santísimo Sacramento podía ser custodiado fuera de lugar sagrado, con tal de que sea decoroso y seguro, incluso sin lámpara.

Sobre el sacramento de la Penitencia, las facultades preveían que «los sacerdotes pueden impartir la absolución general tanto individual como colectivamente, siempre que los fieles «no puedan confesarse oralmente», quedando firme la obligación de confesarse lo antes posible».

Respecto de los matrimonios, los fieles no estaban sujetos a los impedimentos de derecho eclesiástico de los que la Iglesia habitualmente dispensaba, ni tampoco a la forma canónica. Era suficiente el consentimiento prestado válidamente, si es posible ante dos testigos. Los sacerdotes podían asistir a los matrimonios de los fieles en todo el territorio de China, incluso sin testigos, con tal de que constase el estado libre de los contrayentes y la ausencia de cualquier impedimento natural y divino. También los lectores y los acólitos podían asistir al matrimonio dentro del propio territorio.

Estas facultades duraron bastante más allá de la promulgación del Código vigente, hasta su revocación por parte del Papa Benedicto XVI, el 27 de mayo de 2007, con una carta dirigida a los obispos, a los presbíteros, a las personas consagradas y a los fieles laicos de la Iglesia católica en la República popular China. Hay que destacar que, a medida que la situación en China cambiaba, la Congregación para la Evangelización de los Pueblos exhortaba al respeto de la ley común de la Iglesia, lo que de hecho sucedió a través de la Carta de Benedicto XVI.

En la actualidad no existe un derecho propiamente misionero, sino que toda la Iglesia sigue un único ordenamiento jurídico. Hemos recordado las facultades concedidas para China, con el fin de comprender que el ordenamiento jurídico común, en contextos particulares, necesita ser flexible, porque la Iglesia no es un ordenamiento jurídico cualquiera sino que es el «sacramento universal de salvación» (LG 48; AG 1; GS 45) y es «instrumento de salvación para todos» (LG 9); por tanto, persigue la salus animarum como su ley suprema (cf. c. 1752). Esto comporta que, en el marco de la única Iglesia universal, el derecho común sea adaptado a las necesidades particulares.

Las facultades concedidas después del Código de 1983

Las facultades especiales de la Congregación para la Evangelización de los Pueblos, confirmadas por el Papa Benedicto XVI el 30 de abril de 2005, se refieren a diversos ámbitos de intervención: 1) la aceptación de la renuncia de los obispos y de los vicarios apostólicos (c. 401 § 1); 2) el nombramiento de los prefectos apostólicos, de los administradores apostólicos , de los superiores eclesiásticos de las misiones sui iuris y de los visitadores apostólicos; 3) la modificación de los límites y del nombre de las circunscripciones eclesiásticas que dependen de ella, o el cambio del título de la iglesia catedral; 4) el permiso para celebrar la Santa Misa tres veces los días de feria y cuatro veces los días de precepto (c. 905); 5) la dispensa de la edad canónica para la ordenación sacerdotal o diaconal hasta los 18 meses (c. 1031 §§ 1-2); 6) la concesión al obispo diocesano de delegar a laicos para que asistan a los matrimonios (c. 1112); 7) la recognitio de los estatutos de las Conferencias Episcopales y de las relativas Normas Complementarias emanadas por ellas; 8) la reducción de las Misas pro populo a 12 al año, para los obispos y para los párrocos (cc. 388; 534); 9) la presentación al Santo Padre de los casos de expulsión in poenam del estado clerical, con la relativa dispensa de las obligaciones sacerdotales, incluido el celibato, para los clérigos culpables de graves violaciones del sexto mandamiento (c. 1395) e incardinados en circunscripciones eclesiásticas que carecen de estructuras judiciales adecuadas.

A este elenco hay que añadir las facultades concedidas normalmente a los representantes pontificios en los territorios de misión dependientes de la Congregación.

Queremos detenernos en dos facultades, que son la derogación de la norma del canon 905 § 2 (varias celebraciones de la Eucaristía en el mismo día) y la expulsión del estado clerical in poenam siguiendo la vía administrativa, derogando así el c. 1342 § 2, para poner de manifiesto la recepción del Código en los territorios de misión. Consideramos que estas dos facultades tienen una relevancia pastoral-disciplinar mayor que las demás.

Tres Misas en los días de feria y cuatro en los días de precepto

El c. 905 § 2 establece: «Si hay escasez de sacerdotes, el Ordinario del lugar puede conceder que, con causa justa, celebren dos veces al día, e incluso, cuando lo exige una necesidad pastoral, tres veces los domingos y fiestas de precepto». Mientras la norma general quiere que el sacerdote celebre la Misa una sola vez al día (c. 905 § 1), encomienda al Ordinario del lugar (c. 134 § 2), y no a cualquier Ordinario, la verificación de las necesidades pastorales o de la existencia de alguna causa justa para permitir la celebración de una segunda Misa en los días de feria y una tercera en los días de precepto. Pero el Ordinario del lugar no puede permitir la celebración de más Misas en el mismo día que las concedidas en el § 2 del c. 905, aunque el Código no lo especifique, a diferencia de lo que hacía el c. 806 § 2 del Código precedente: «non est autem in eius [loci Ordinario] potestate plures quam duas Missas eidem sacerdoti permittere». El obispo diocesano o su equiparado, en cuya circunscripción haya una gran escasez de sacerdotes, debe recurrir a la Sede Apostólica para que los sacerdotes puedan celebrar la Misa lícitamente en un mismo día más veces de las determinadas en el c. 905 § 2. La competencia en esta materia corresponde a la Congregación para el Culto Divino y la Disciplina de los Sacramentos, según la Constitución apostólica Pastor Bonus, art. 63.

La Congregación para la Evangelización de los Pueblos goza también de esta facultad, pero limitada a los territorios de misión, en virtud de la cual puede permitir la celebración de la Misa tres veces en los días de feria y cuatro en los días de precepto, naturalmente en casos de grave necesidad pastoral. Ni siquiera la Congregación está autorizada para permitir la celebración de más Misas que las concedidas en la facultad. Esto se explica también porque la celebración eucarística no es simplemente un rito, sino «fuente y culmen de toda la vida cristiana» (LG 11) «mediante la cual la Iglesia vive y crece continuamente» (c. 897); por eso, no puede y no debe ser reducida a un mero ritualismo, debido al carácter sagrado de la celebración eucarística. La Congregación valora las peticiones de los obispos teniendo presente dos criterios: la necesidad espiritual de los fieles y la escasez de sacerdotes.

La expulsión in poenam del estado clerical

El c. 1395, en sus dos parágrafos, prevé la expulsión del estado clerical in poenam como última ratio para: 1) el concubinato, o sea, la convivencia more uxorio con una mujer; 2) otros pecados externos contra el sexto mandamiento del Decálogo, fuera del concubinato, como el incesto, el adulterio, la relación homosexual, etc., en los que hay persistencia en la repetición de los actos, de modo que se provoca escándalo; 3) además, otros delitos contra el sexto mandamiento del Decálogo cometidos con violencia, o amenazas, o públicamente, o con un menor de 16 años de edad.

El c. 1342 § 2 establece: «No se pueden imponer o declarar por decreto penas perpetuas, ni tampoco aquellas otras que la ley o precepto que las establece prohiba aplicar mediante decreto». La expulsión del estado clerical, al ser una pena perpetua, sólo puede ser impuesta mediante un proceso judicial (c. 1425 § 1, n. 2).

En las 1.111 circunscripciones eclesiásticas que están bajo la jurisdicción del Dicasterio misionero, son poquísimas las diócesis que tienen suficiente personal cualificado para desarrollar la actividad judicial que requiere el c. 1425 § 1, n. 2. Sería un lujo enorme pensar en un promotor de justicia que ejerza la acción criminal, conforme al c. 1721 § 1, y en un abogado que asista al imputado, como pide el c. 1723 § 2. Un tribunal «colegial de tres jueces» en los territorios de misión es de desear, pero por el momento no es posible, aunque existe un gran empeño en ello por parte de la Congregación para la Evangelización de los Pueblos y de las Conferencias Episcopales. Por tanto, sin la facultad especial para proceder por vía administrativa, derogando el c. 1425 § 1, n. 2, no sería posible salvaguardar el bien de los fieles, que es el bien de toda la Iglesia.

El 3 de marzo de 1997, el entonces Sumo Pontífice, san Juan Pablo II, concedió a la Congregación para la Evangelización de los Pueblos la facultad especial para proceder, por vía administrativa, al examen de los casos de escándalos serios en el ámbito moral por parte del clero (c. 1395 §§ 1-2) y para proponer al Santo Padre la expulsión in poenam del estado clerical de los clérigos culpables. Esta facultad ha sido confirmada ulteriormente y ampliada por el Papa Benedicto XVI el 19 de diciembre de 2008, sometiendo a esta norma a los miembros de los Institutos y de las Asociaciones religiosas y diocesanas, así como a las 18 Sociedades Misioneras de Vida Apostólica de derecho pontificio y dependientes de la Congregación para la Evangelización de los Pueblos. Los Sumos Pontífices han actuado movidos por el deseo de poner a disposición medios eficaces para responder a las exigencias pastorales y espirituales de las Iglesias jóvenes, a menudo carentes de personal cualificado y de estructuras adecuadas para afrontar situaciones de escándalo serio. Además, hay que destacar que los escándalos en el ámbito moral pueden causar un daño espiritual mayor en las Iglesias jóvenes, que a veces están formadas por un pequeño número de cristianos en medio de una sociedad y de una cultura no cristiana.

Conclusión

La Iglesia es misionera por su propia naturaleza. Gracias a la actividad misionera, la Iglesia sigue teniendo nuevos hijos. Al igual que un niño recién nacido no puede tomar alimento sólido, sino leche (cf. 1 Cor 3, 2), así también en los territorios de misión es necesario que el derecho común sea adaptado a las exigencias locales. Aunque la meta es, en todo caso, que toda la Iglesia se rija por un único derecho universal, el derecho mismo continúa enriqueciéndose con nuevos encuentros culturales. Además, como en los territorios de misión escasean los clérigos y las estructuras jurídicas, siguen siendo de utilidad las «facultades especiales» para responder a las exigencias pastorales-espirituales de los fieles de aquellos territorios.

El empeño constante de la Congregación para la Evangelización de los Pueblos, junto con las Conferencias Episcopales y los Ordinarios, consiste en ayudar a las Iglesias locales en los territorios de misión para que estén dotadas de todas aquellas estructuras y personal jurídico que les permitan, juntamente con el desarrollo de la vida pastoral, la administración de la justicia, fuente de la convivencia pacífica. No por casualidad en nuestros Colegios misioneros para sacerdotes en Roma hay un porcentaje alto de alumnos inscritos en las Facultades de Derecho Canónico. A medida que las Iglesias jóvenes adquieren capacidad y conciencia, la Congregación para la Evangelización de los Pueblos siente como un deber suyo no secundario, que esas Iglesias ofrezcan un servicio adecuado a los propios fieles. Queriendo hacer mías algunas expresiones de la Constitución apostólica Sacrae disciplinae leges del Papa Juan Pablo II, deseo reafirmar que las facultades concedidas a la Congregación para la Evangelización de los Pueblos tienen como finalidad facilitar, en la vida de la sociedad eclesial de los territorios de misión, su propio desarrollo orgánico, en orden al primado del amor, de la gracia y del anuncio del Evangelio.