Alfa y Omega > Nº 753 / 29-IX-2011 > Desde la fe > Punto de vista
Punto de vista
El deber de alimentar
Todos los Códigos civiles del mundo civilizado han incorporado un mínimo de obligaciones familiares que permiten hablar de la solidaridad intergeneracional, a través del deber legal de alimentos entre parientes; así, entre cónyuges, entre ascendientes y descendientes, y entre otros parientes. Se trata de un deber legal profundamente arraigado en las costumbres y en la tradición de cada pueblo, anterior a la existencia del Estado moderno y de las políticas sociales.
Hemos asistido, con incredulidad primero y luego con profundo pesar, al desenlace de la situación de Ramona, una nonagenaria andaluza dependiente, en relación con su hijo; entre estas personas, el artículo 143 del Código Civil establece imperativamente un amplio y completo deber de alimentos. Aunque la ley habla de reciprocidad, aquí funcionaba sólo en sentido ascendente, correspondiendo a las condiciones demográficas de alargamiento de la esperanza de vida. Según el artículo 142, por alimentos se comprende todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. En el presente caso, agua y alimentación intratubárica resultaban absolutamente indispensables para que Ramona siguiera viviendo, y su hijo, según el Código Civil, en modo alguno puede negárselos, o pedir se le retiren. Dejando al margen los aspectos penales, es meridianamente claro que éste ha incumplido una obligación legal, que se impone a todos los hijos, de prestar alimentos a su madre. Por lo cual, además de en una causa de desheredación (artículo 853-1ª) ha incurrido en otra de incapacidad por indignidad para heredarla (artículo 756, nº 7). El texto legal es tan claro que cualquier ciudadano medio lo comprende, pues tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad (como en aquel momento lo era totalmente su difunta madre), se refiere al heredero que no le hubiera prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en el aludido artículo 142.
¿Puede haber otras consecuencias civiles? Una respuesta congruente debiera conocer las restantes circunstancias familiares de Ramona, que ahora ignoro. En teoría no cabría excluir la existencia, incluso, de parientes a quienes su fallecimiento haya podido ocasionar daños o perjuicios, sobre todo de naturaleza moral, susceptibles de reclamación al causante, por la vía del artículo 1902. En cuanto a la intervención de la Junta de Andalucía -a la postre, decisiva en el triste fin de Ramona-, cabe argumentar que su Estatuto autonómico carece de facultades para legislar en materia civil, y mucho menos está legalmente autorizado para infringir normas tan vinculantes como las que regulan el deber legal de alimentos entre ascendientes y descendientes. Su intervención hubiera debido limitarse, en el presente caso, a prestar íntegramente el servicio sanitario que, en complicidad con su hijo, denegó. Por otro lado, no sería la primera vez que dicho organismo autonómico resultara condenado por el Tribunal Supremo a abonar fuertes sumas a los perjudicados por violar normas civiles.
Gabriel García Cantero